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Por Monlex Abogados, en Distribución

Confirmada la responsabilidad del organizador de viajes (X contra Kuoni)

14 abril, 2021 (10:37:56)
Imagen opinión Hosteltur

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado su esperada sentencia en el caso X contra Kuoni. Previamente, el Tribunal Supremo del Reino-Unido había solicitado al TJUE que examinara varias cuestiones prejudiciales, entre las cuales la inejecución o mala ejecución de las obligaciones derivadas del contrato celebrado entre un tour operador (Kuoni) y una consumidora (Sra. X).

En el año 2010, la Sra. X demandó al turoperador Kuoni por una agresión sexual sufrida de un empleado del ClubHotel Bentota en Sri Lanka. La demandante solicitaba al tour operador el resarcimiento por los daños y perjuicios causados a consecuencia de la agresión. Los daños y perjuicios solicitados inicialmente se elevaban a 450.000 libras. Demandó alegando que la agresión sexual de la que fue objeto por parte del empleado del hotel, en servicio en ese momento, equivalía a un incumplimiento de las obligaciones contractuales de Kuoni.

Tanto el tribunal de primera instancia como el tribunal de apelación desestimaron sus pretensiones. La clienta recurrió ante el Tribunal Supremo, basándose parcialmente en los términos y condiciones del tour operador, en los cuales aceptaba su responsabilidad, tanto por actos propios como por los de sus agentes o proveedores, siempre y cuando los servicios contratados no eran "de una calidad razonable”.

En su artículo 5, apartado 1, la Directiva 90/314 sobre viajes combinados enuncia que los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para que la responsabilidad respecto al consumidor por la buena ejecución de las obligaciones derivadas del contrato recaiga en el organizador y/o en el detallista que sean parte de dicho contrato, con independencia de que dichas obligaciones las deban ejecutar él mismo u otros prestadores de servicios.

El TJUE considera que la no ejecución o mala ejecución, aunque tengan su origen en hechos realizados por empleados que se encuentran bajo el control de un prestador de servicios, pueden hacer incurrir en responsabilidad al organizador con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 90/314.

Esta interpretación se ha visto corroborada por el objetivo de protección de los consumidores perseguido por la Directiva 90/314. De no existir tal responsabilidad, el TJUE considera que se distinguiría injustificadamente entre la responsabilidad de los organizadores por los hechos realizados por sus prestadores de servicios, y la responsabilidad por los mismos hechos cuando los realizan empleados de esos prestadores de servicios en ejecución de esas obligaciones, lo que permitiría a un organizador eludir su responsabilidad.

¿Pero podía la agresión sexual de un empleado del prestador de servicios constituir un acontecimiento que no se podía prever ni superar, como posible causa de exención? El TJUE excluye que dicho acontecimiento pueda asimilarse a un caso de fuerza mayor, circunstancias ajenas a quien la invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, pese a toda la diligencia empleada.

Los actos u omisiones de un empleado de un prestador de servicios, con ocasión del cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de viaje combinado, que entrañen una no ejecución o una mala ejecución de dichas obligaciones del organizador frente al consumidor, tales actos u omisiones no pueden considerarse acontecimientos que no se podían prever ni superar, en el sentido del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 90/314. Por consiguiente, el TJUE consideró que esa causa de exclusión no podía invocarse para eximir a los organizadores de su obligación de reparar los daños causados a la consumidora como consecuencia de la no ejecución o de la mala ejecución de obligaciones derivadas de contratos de viaje combinado, cuando tales incumplimientos sean el resultado de actos u omisiones de empleados de prestadores de servicios que ejecutan dichas obligaciones.

La interpretación del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 90/314 por el TJUE fue que, en caso de no ejecución o de mala ejecución de las obligaciones que resulte de actos de un empleado de un prestador de servicios que ejecuta el citado contrato:

– ese empleado no puede considerarse como prestador de servicios a efectos de la aplicación de esa disposición y

– el organizador no puede eximirse de su responsabilidad derivada de tal no ejecución o mala ejecución, en aplicación de la mencionada disposición.

Marc Ripoll

Abogado de MONLEX

mripoll@molexabogados.es

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