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26 abril, 2021 (12:49:41) Por Monlex Abogados, en Transportes

Exención del IVA en el transporte internacional de pasajeros por vía aérea

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La aviación disfruta de numerosos beneficios fiscales, lo cual puede atribuirse, en parte, al carácter internacional de la aviación.

En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, el transporte aéreo goza en la actualidad de una tributación ventajosa. En España, la exención al transporte internacional de viajeros por vía aérea se recoge en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Debe tenerse en cuenta que la Ley 37/1992 supone la transposición al Derecho interno de las previsiones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 371 de la Directiva armonizada establece, dentro de las excepciones aplicables al régimen general del Impuesto, que “los Estados miembros que, el 1 de enero de 1978, dejaban exentas las operaciones cuya lista figura en la parte B del anexo X, podrán seguir dejándolas exentas, en las condiciones existentes en cada Estado miembro de que se trate en esa misma fecha.”

En este sentido, en dicha parte B del anexo X se incluyen los servicios de “transporte de personas y transportes de bienes, tales como los equipajes y los vehículos automóviles, acompañados de viajeros, o la prestación de servicios ligados al transporte de personas, en la medida en que el transporte de estas personas esté exento;”.

La Ley 37/1992 haciendo uso de dicha posibilidad incluye en su artículo 22 la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido a:

“Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto.”.

Así pues, aquellos vuelos con destino fuera de la Península y las Illes Balears se encontrarían exentos de IVA. Por el contrario, aquellos vuelos con inicio y fin dentro de la Península y Baleares, se encontrarían sujetos a IVA y actualmente a un tipo impositivo del 10%.

De esta forma, tradicionalmente mediante el establecimiento de una exención, se ha favorecido al transporte aéreo internacional con origen o destino en el territorio de aplicación del Impuesto, dentro de los límites de la propia normativa.

Cabe reseñar que la mencionada exención también se aplica a los vuelos de conexión cuando estén amparados por un único título de transporte. De esta forma, un vuelo Palma-Barcelona conexión con un vuelo Barcelona-Nueva York, estará exento si ambos vuelos se documentan con un único título de transporte.

A estos efectos, se destaca las conclusiones de la Dirección General de Tributos (DGT):

- Que las escalas convenidas son aquellos puntos que se indican en el “billete de pasaje” o que figuran en los horarios del transportista como escalas previstas en el itinerario del pasajero; el transporte a realizar en virtud de este contrato por varios transportistas sucesivos se considerará como una sola operación (Convenio Montreal 1999).

- El pasajero adquiere el billete indicando únicamente el origen y el destino final y las fechas de vuelo, ofreciéndole el sistema las combinaciones posibles con las conexiones necesarias, sin que este manifieste en ningún momento su intención de efectuar tal conexión.

- El precio del servicio de transporte es único, no desagregándose por cada uno de los vuelos que componen el transporte contratado. Las Compañías aéreas construyen sus tarifas teniendo en consideración el origen y destino y no las escalas asociadas a los mismos.

- Las indemnizaciones establecidas en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso, están establecidas en función del destino correspondiente al último vuelo, con independencia de los puntos intermedios en dicho billete (Reglamento CE/261/2004).

- Las bonificaciones establecidas para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las llles Balears y de las Ciudades de Ceuta y Melilla incluyen los viajes con escala cuando las mismas no exceden de 12 horas de duración, siempre que dichos vuelos que dan lugar al servicio de transporte con escalas intermedias estén incluidos dentro del mismo y único billete de transporte (Real Decreto 1316/2001)

En base a todo lo anteriormente expuesto, la DGT concluye que en este caso nos encontramos ante una única prestación de transporte de viajeros y sus equipajes por vía aérea, por lo que procede aplicar la exención del IVA.

Marta Guerrero

Experta en Derecho Aeronáutico

mguerrero@monlexabogados.es

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