Toursm & Law ve discutible el criterio de la administración concursal

Afectados Spanair:¿Está la administración concursal por encima de la ley?

Cómo comunicarle a un cliente que no se le devolverá su dinero

Publicada 28/02/12
Afectados Spanair:¿Está la administración concursal por encima de la ley?

Las instrucciones de la Administración Concursal de Spanair versus el Real Decreto 1/2007que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

El cese de operaciones de la compañía aérea Spanair sin previo aviso ha puesto a prueba de nuevo a las agencias de viajes haciéndolas enfrentarse a muy diversas situaciones.

A la toma de decisiones cuando se produjo el cese de la compañía, se suma ahora la de resolver qué hacer con el dinero entregado por los clientes en pago de los billetes de avión vendidos hasta el 30 de Enero de 2012.

Y es que como venimos informando, la Administración Concursal encargada del Concurso de Acreedores de Spanair nº 70/2012 emitió el pasado 10 de Febrero una Circular en la que establece que las Agencias de Viajes son depositarias de las sumas recibidas de los usuarios que adquirieron billetes aéreos hasta el 30 de Enero de 2.012 y que en consecuencia deben depositar estas cantidades en la cuenta corriente que para ello han designado.

Legislación sobre viajes combinados

Pero, ¿cómo explicar al cliente que no ha podido utilizar su billete de avión, que no se le va a devolver su dinero y que para recuperarlo debe comunicar su crédito a la Administración concursal en calidad de acreedor de la compañía?

Tarea difícil, sin duda, la cual se agrava si nos encontramos ante un viaje combinado cuya regulación se encuentra en el RD 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Si lo analizamos con detalle encontramos que el espíritu del mismo es, en todo momento, la protección del consumidor, que una de las formas que tiene de materializarse es en que no se vea perjudicado por ningún elemento ajeno a sus circunstancias y que por lo tanto, y en caso de no poder disfrutar de alguno de los servicios contratados, el importe del mismo le sea reembolsado.

Y así queda plasmado en el Art 159 donde se recoge que “en el supuesto que el organizador cancele el viaje combinado antes de la fecha de salida acordada, por cualquier motivo que no sea imputable al consumidor y usuario, éste tendrá derecho, desde el momento en que se produzca la resolución del contrato, al reembolso de todas las cantidades pagadas, con arreglo al mismo, o bien a la realización de otro viaje combinado de calidad equivalente o superior siempre que el organizador o detallista pueda proponérselo” .

Así mismo en el Artículo 161 se regulan las consecuencias de la no prestación de servicios una vez iniciado el viaje y se indica “En el caso de que, después de la salida del viaje, el organizador no suministre o compruebe que no puede suministrar una parte importante de los servicios previstos en el contrato, adoptará las soluciones adecuadas para la continuación del viaje organizado, sin suplemento alguno de precio para el consumidor y usuario, y, en su caso, abonará a este último el importe de la diferencia entre las prestaciones previstas y las suministradas”.

Las preguntas que nos hacemos y que sin duda se harán las agencias de viajes es:

¿Cómo encaja la regulación del RD 1/2007 con las instrucciones dadas por la Administración Concursal?
¿Podrían contravenir esas directrices la legislación específica de protección a los consumidores y usuarios?


Una forma de resolver estas cuestiones sería plantearse si existiendo una legislación clara de protección al consumidor, que obliga a las agencias a la devolución de este importe, el cumplimiento de dicha ley impediría que esa acción fuera considerada delito, máxime ante la inexistencia de uno de los elementos necesarios como es el dolo.

Y esto abre una nueva cuestión ¿realmente la Administración Concursal ha analizado a fondo el supuesto de los viajes combinados y a pesar de ello ha llegado a la conclusión que se debe exigir a las agencias que hagan el ingreso en la cuenta intervenida por el concurso?

¿Por qué en el caso de los billetes abonados mediante tarjetas de crédito se ha entendido que la legislación que permite al cliente retrotraer el pago prevalece sobre las instrucciones de la Administración Concursal y no ha de suceder lo mismo con la recogida en el RD 1/2007 de Protección a los Consumidores?.

No olvidemos que los Administradores Concursales en principio no contarían con autoridad legal o jurisdiccional y tan sólo podrían exigir, como cualquier Administrador de una empresa, por la vía judicial adecuada aquello que crean que les pertenezca por un título válido en derecho. Hasta ahora vienen manteniendo que el dinero que han recibido las Agencias por billetes no volados es propiedad de Spanair y no de los clientes y, por ello, exigen su entrega.

Pero existiendo una ley que obliga a las Agencias de Viajes (al menos en los supuestos en los que el billete forme parte de un Viaje combinado) a devolver el dinero a su cliente, pensamos que es jurídicamente discutible, y absolutamente insensible con la problemática de las Agencias de Viajes, la postura que mantiene la Administración Concursal.

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