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Por Monlex Abogados, en Transportes

Derechos de los pasajeros en caso de fenómeno meteorológico adverso

1 febrero, 2021 (09:44:17)
Imagen opinión Hosteltur

Recientemente, la borrasca Filomena afectó a varias comunidades españolas, provocando cientos de cancelaciones de vuelos y dejando miles de pasajeros afectados. ¿A qué está obligada la aerolínea en caso de cancelación o retraso de un vuelo por fenómeno meteorológico adverso?

El artículo 5.3 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos dispone que “un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a la concurrencia de circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables”.

El Considerando 14 del mismo Reglamento interpreta en qué casos pueden producirse dichas circunstancias extraordinarias y menciona, entre otras, las condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo.

La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 "circunstancias extraordinarias" interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( sentencia del Tribunal de Justicia - Sala Tercera- de 31 de enero de 2013 (TJCE 2013, 29) y -Sala Cuarta- de 19 noviembre 2009 (TJCE 2009, 357) ).

No obstante, ello no significa que siempre que se puedan producir circunstancias climatológicas poco favorables para la navegación aérea se deba apreciar la concurrencia de esa causa exoneradora, sino que para ello será preciso que se acredite que las condiciones climatológicas eran tan adversas para el tráfico aéreo que lo impidieran, esto es, que hubieran incidido de forma directa en un vuelo determinando su retraso o su cancelación.

El concepto de "circunstancias extraordinarias" al que hace referencia el artículo 5.3 del Reglamento Europeo guarda un gran paralelismo con el concepto de fuerza mayor de nuestra legislación interna.

Por lo que respecta a la fuerza mayor, el artículo 1.105 del Código Civil establece que "fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”. En interpretación de tal precepto, la jurisprudencia señala (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2006, RJ 2006/9171) que "la concurrencia de los requisitos para la aplicación del artículo 1.105 Código Civil , es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva”

En el caso que nos ocupa es claro que, la llegada de un fenómeno meteorológico adverso como fue el temporal Filomena, constituye un supuesto de fuerza mayor que impide apreciar la falta de aquella diligencia exigible a las demandas para cumplir el contrato en los términos previstos en el mismo y derivados de la ley.

De este modo, las aerolíneas estarán obligadas a reembolsar el total del importe del billete pero quedarán exoneradas de pagar indemnizaciones a los pasajeros.

Ahora bien, la aerolínea no queda exonerada de la obligación de prestar asistencia ni siquiera en los casos de fuerza mayor que causen el retraso o la cancelación de vuelo. A tal efecto, conforme al artículo 9 del Reglamento Europeo, al transportista se le impone el deber de proveer a los pasajeros de una manutención suficiente en función del tiempo de espera, así como el alojamiento en un hotel en determinadas circunstancias, y el transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento. Además, el transportista debe ofrecer a los pasajeros la posibilidad de comunicarse mediante dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos.

Marta Guerrero

Especialista en Derecho Aeronáutico

mguerrero@monlexabogados.es

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