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15 junio, 2022 (19:46:59) Por Monlex Abogados, en Transportes

La responsabilidad de las compañías aéreas por caídas

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El 30 de mayo de 2019, JR, su marido y su hijo de dos años viajaron de Grecia a Austria en un vuelo efectuado por Austrian Airlines, con arreglo a un contrato de transporte aéreo celebrado con esa sociedad. Tras aterrizar en el Aeropuerto de Viena, se colocaron escaleras de embarque en la parte delantera y en la parte trasera del avión para permitir el desembarque de los pasajeros. JR al utilizar la escalera de la parte delantera, llevando su bolso en su mano derecha y a su hijo en su brazo izquierdo, cayó golpeándose con el borde de la escalera. Sufrió una fractura en el antebrazo izquierdo y un hematoma en los glúteos.

JR presentó una demanda contra Austrian Airlines ante el Bezirksgericht Schwechat (Tribunal del Distrito de Schwechat, Austria), reclamando el pago de una indemnización por importe de 4 675 euros, más intereses y gastos. En esencia alega que, de conformidad con el Derecho austriaco, la compañía aérea es responsable de las lesiones que sufrió, por haber incumplido su obligación contractual de garantizar la seguridad de los pasajeros.

El presente artículo versa sobre la responsabilidad de las compañías aéreas por caídas o resbalones a pasajeros que se encuentran a bordo de una aeronave o en instalaciones que se utilizan para el embarque o el desembarque. A este respecto, el Landesgericht Korneuburg (Tribunal Regional de Korneuburg, Austria) planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) las siguientes dos cuestiones prejudiciales de interpretación del Convenio de Montreal, un tratado que establece normas uniformes en el transporte aéreo internacional y que forma parte integrante del ordenamiento jurídico de la U.E.:

1. La primera cuestión prejudicial tiene por objeto que se determine si tal caída constituye un «accidente», en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Convenio de Montreal, que genere la responsabilidad de la compañía aérea conforme a dicha disposición.

2. La segunda cuestión prejudicial versa sobre si, en ese contexto, el hecho de que la pasajera no se sujetara al pasamanos de las escaleras de embarque constituye negligencia concurrente por su parte, que exonere a la compañía aérea de su responsabilidad conforme al artículo 20 de dicho Convenio.

En su escrito de contestación, Austrian Airlines alegó 1) que no había incumplido su obligación de seguridad (las escaleras contaban con peldaños estriados, estaban en buenas condiciones técnicas, no estaban mojadas, ni aceitosas o grasientas), 2) era razonable esperar que JR se sujetara al pasamanos, y 3) JR optó por no recibir tratamiento en un hospital cercano inmediatamente después del incidente.

En la sentencia Niki Luftfahrt, el TJEU declaró que un «accidente» es un «acontecimiento involuntario perjudicial imprevisto». En suma, se produce un «accidente» en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Convenio de Montreal cuando la caída de un pasajero es desencadenada por un factor «externo» a dicha persona.

Una cosa es que se haya producido un «accidente» en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Convenio de Montreal. Otra distinta es que ese «accidente» sea indemnizable. Aunque normalmente es así, procede recordar que el artículo 20 de dicho Convenio prevé una excepción a favor del transportista que consiste en alegar negligencia concurrente.

Desde un punto de vista práctico, el abogado general consideró que se debía de apreciar en qué medida la lesión del pasajero fue causada (i) por el correspondiente «accidente» y (ii) por su propia negligencia.

finalmente, el abogado general (sr. Nicholas Emiliou) concluyó que:

1) El artículo 17, apartado 1, del Convenio de Montreal debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “accidente”, a efectos de dicha disposición, comprende una situación en la que un pasajero sufre una caída en las escaleras de embarque mientras está desembarcando, siempre que la caída haya sido desencadenada por un factor inesperado o inusual externo al pasajero.

2) El artículo 20 del citado Convenio debe interpretarse en el sentido de que se aplica, en el contexto de una demanda presentada con arreglo al artículo 17 de dicho Convenio, en todas las circunstancias en las que el demandante no haya hecho uso de una diligencia razonable para su seguridad y, por ese motivo, haya causado su lesión o haya contribuido a ella. Este extremo debe ser apreciado por los órganos jurisdiccionales nacionales a la luz de todas las circunstancias. El grado de exoneración del transportista dependerá de la medida en que la lesión del pasajero haya sido causada (i) por el correspondiente “accidente” y (ii) por negligencia del demandante. La exención total solo se aplica en supuestos de negligencia grave por parte del demandante.

Marc Ripoll

Abogado de MONLEX

mripoll@monlexabogados.es

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